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Qué se considera renta

A los efectos de percibir el subsidio por desempleo se consideran rentas o ingresos computables los bienes, derechos o rendimientos de que disponga la persona desempleada y, en su caso, los miembros de su unidad familiar, derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social.

Como rendimientos de trabajo se computa la cantidad bruta obtenida como salario por la realización de un trabajo por cuenta ajena, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sin considerar los descuentos de Seguridad Social ni las retenciones a cuenta del IRPF. Queda excluido del cómputo el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas que proceden de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas se computarán por la diferencia entre los ingresos y gastos necesarios para su obtención.

Son rentas computables, de naturaleza prestacional, el importe de pensiones y prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las prestaciones y subsidios por desempleo, de otras prestaciones públicas, etc. Se excluyen las asignaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo y el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social.

Del mismo modo, han de computarse los rendimientos íntegros  (bruto) del capital mobiliario, dinerarios o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos siempre que no sean inmobiliarios y no estén afectos a actividades económicas. Ej.: rendimiento de cuentas corrientes.

Como rendimientos íntegros (bruto) de capital inmobiliario se incluyen los que se deriven del arrendamiento o de derechos de uso sobre inmuebles rústicos y urbanos excluida la vivienda habitual. Ej.: alquiler de un inmueble.

Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales.

Cuando no se acrediten rendimientos efectivos, se computarán los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por la persona trabajadora y los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.