Resumen
Las plataformas digitales han surgido como espacios para la interacción y colaboración entre personas, pero también como puntos de encuentro entre prestadores y receptores de servicios, bien sean prestados en línea o de manera presencial. Su demostrada utilidad para desplegar iniciativas empresariales obliga a plantearse su idoneidad para acoger las que respondan a los principios de la economía social, en general, y de los principios y valores cooperativos, en particular. Procede, pues, analizar las características de un fenómeno que, habida cuenta de la litigiosidad que suscita, todavía no ha recibido el adecuado tratamiento del legislador, a fin de constatar las ventajas y los inconvenientes que su adopción pudiera entrañar al modelo cooperativo.
Palabras clave: plataformas digitales, principios cooperativos, cooperativas de trabajo asociado, falsas cooperativas, objetivos de desarrollo sostenible.
Abstract
Digital platforms have emerged as spaces for interaction and collaboration between people, but also as meeting points between providers and recipients of services, whether provided online or in person. Their proven usefulness for the deployment of business initiatives makes it necessary to consider their suitability for hosting those that respond to the principles of the social economy, in general, and cooperative principles and values, in particular. It is therefore appropriate to analyse the characteristics of a phenomenon which, in view of the litigiousness it gives rise to, has not yet received adequate treatment by the legislator, in order to ascertain the advantages and disadvantages that its adoption could entail for worker cooperatives.
Key words: Digital platforms, cooperative principles, worker cooperatives, false cooperatives, sustainable development goals.
I. Introducción
Si el decenio pasado estuvo lamentablemente marcado por la austeridad impuesta a raíz de la depresión económica, el presente parece impulsado por vientos favorables a aquellas iniciativas económicas caracterizadas por la sostenibilidad y el compromiso social, encaminadas a la consecución de una transición verde y digital justa. Esta doble transición, verde y digital que ha de afrontar toda aquella empresa que quiera salir indemne e, incluso reforzada, de la Revolución Industrial en curso, supone que la empresa al uso asuma unas preocupaciones que no eran ajenas a las entidades de la económica social.
Por una parte, una transición digital exitosa no podrá alcanzarse sin una fuerza de trabajo poseedora de las competencias digitales necesarias para afrontarla. No en vano la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Agenda de Capacidades Europea para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia”1 advirtió que “el despliegue de tecnologías digitales en todos los sectores económicos, incluidos los sectores no relacionados con la tecnología, requerirá una mano de obra más capacitada” en la materia, recordando que “la pandemia de COVID-19 y las medidas de contención resultantes fueron un duro recordatorio de que la mano de obra europea […] debe aumentar rápidamente su nivel de capacidades digitales”.
Por otra parte, la transición digital impulsa una inversión en tecnología sostenible capaz de reducir el impacto medioambiental de la actividad empresarial que en modo alguno está reñida con el impulso formativo al cual se hacía referencia en el párrafo anterior. Más al contrario, cabe sostener que la apuesta por la digitalización de la empresa constituye el camino a seguir para el alcance de una sostenibilidad medioambiental cuyo presupuesto fundamental descansa sobre la cualificación y la recualificación de las personas trabajadoras.
Pues bien, la asunción de estas metas que actualmente guían a las empresas que se precien de ser socialmente responsables eran ya consustanciales a cuantas integraban la economía social. De su utilidad dio buena cuenta la robustez acreditada por estas entidades frente al embate de la pandemia. La superación de esta dura prueba en mejores condiciones que las restantes empresas ha justificado sobradamente el interés que parecen haber suscitado en el ámbito internacional, europeo y nacional. La aprobación de la Resolución “Promoción de la economía social y solidaria para el desarrollo sostenible” por la Asamblea General de la ONU el 18 de abril de 2023; la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre la economía social y solidaria y la innovación social (2022); la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “Construir una economía que funcione para las personas: un plan de acción para la economía social”; el PERTE de economía social y de los cuidados o el Manifiesto de la Economía Social, publicado con ocasión del X Aniversario de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social dan testimonio de los vientos favorables que por doquier soplan para la economía social.
Comoquiera que el tránsito hacia un nuevo paradigma económico requiere reformular la relación entablada entre las empresas y quienes les prestan servicios, tampoco han pasado inadvertidas las oportunidades que las entidades pertenecientes a la economía social ofrecen a quienes pretendan construir un proyecto empresarial que transcienda la mera obtención de beneficios. No en vano la Resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo relativa al trabajo decente y la economía social y solidaria, adoptada el pasado 10 de junio de 2022 reconoció explícitamente que la economía social y solidaria era un medio pertinente para lograr el desarrollo sostenible, la justicia social, el trabajo decente, el empleo productivo y mejores niveles de vida para todos. Ello es así, hasta el punto de haber protagonizado la propuesta regulatoria de la prestación de servicios a través de plataformas digitales, plasmada en el Informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales. Sea para dar cabida a una prestación de servicios tradicional, sea para albergar otra, ejecutada por medios disruptivos, lo cierto es que la economía social ha adquirido una relevancia difícil de obviar por parte de la academia. Y, de entre las entidades que la conforman, resulta imposible desatender la que ha constituido el buque insignia del asociacionismo obrero: la cooperativa.
1 COM (2020) 274 final, de 1 de julio de 2020.
II. El cooperativismo de trabajo asociado en la economía de plataformas
1. Dimensión interna y dimensión externa de los principios cooperativos en las cooperativas de trabajo asociado
Según la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas -en adelante, LC-, las de trabajo asociado son aquéllas cuyo objeto consiste en proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros (art. 80). Sobra especificar que, tanto los puestos de trabajo en cuestión, como la actividad a cuyo desarrollo se encaminen, no han de ser cualquier clase. Y es que la cooperativa de trabajo asociado dista mucho de ser una sociedad en la cual dos o más personas pongan en común “industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”, como reza el art. 1665 del Código Civil. Aunque resulta lícito que la cooperativa, en tanto entidad que desarrolla una actividad económica, persiga la obtención de beneficios, su objetivo no es repartirlos, sino satisfacer las “necesidades y aspiraciones económicas” de sus socios y de la comunidad que las acoge de acuerdo con los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional.
Entre estos principios, recogidos en la Recomendación nº 193 (2002) de la Organización Internacional del Trabajo -en adelante, OIT- sobre la promoción de las cooperativas, destacan dos en los cuales se aprecia ad intra y ad extra la vertiente social de estas entidades. Desde el punto de vista interno, se alude a la educación y formación que las cooperativas deben proporcionar a los socios, a los representantes elegidos, a los directivos y a los empleados para que puedan contribuir de forma eficaz al desarrollo de su actividad. Desde el punto de vista externo, destaca el interés por la comunidad que ha impulsar al proyecto cooperativo hacia la consecución del desarrollo sostenible del entorno mediante las políticas aprobadas por sus socios. En ambas vertientes se traduce la primacía de las personas y del fin social sobre el capital, así como la promoción de la solidaridad con la comunidad predicables de toda entidad perteneciente a la economía social (art. 4 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, en adelante, LES).
La observancia de estos principios hace consustancial a toda cooperativa un comportamiento socialmente responsable que, en cuanto atañe a otras organizaciones, depende de la integración voluntaria de las preocupaciones sociales y medioambientales en sus operaciones comerciales y sus relaciones con sus interlocutores2 más allá de lo que implica la mera observancia de la norma3 . Al tiempo, orienta su actividad de manera natural hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) enunciados en la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó del 25 de septiembre de 2015, intitulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” para cuya consecución se emplaza a “los diversos integrantes del sector privado”, haciendo especial mención a las cooperativas4 .
En ese sentido, la organización de la que se han de dotar los socios debe servir para cumplir sobradamente el ODS 1 (poner fin a la pobreza en todas sus formas y en todo el mundo) y el ODS 2 (poner fin al hambre). Pero, más allá de superar la pobreza y el hambre, el movimiento cooperativo está llamado a promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, constitutivo del ODS 8. Este trabajo decente, además, debe incluir a los jóvenes, a las personas con discapacidad, y a hombres y mujeres en igualdad de condiciones y retribución. Para ello, se hace hincapié en la capacitación de los jóvenes, y también en la promoción de “un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios”. Evidenciando su “valor transversal y longitudinal”5 , el ODS 8 muestra su vinculación con otros objetivos, como el ODS 3 (garantizar una vida sana y promover el bienestar de todos a todas las edades), el ODS 4 (garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos, y el ODS 5 (lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y las niñas), a cuya consecución deben contribuir las empresas, en general, y las cooperativas, en particular.
2. El encaje de las cooperativas de trabajo asociado dentro de la economía de plataformas
Siendo este horizonte compartido con cuantas empresas decidan asumir un comportamiento socialmente responsable, la cooperativa de trabajo asociado se distingue por el camino tomado para alcanzarlos. Así, mientras que la adopción de un comportamiento socialmente responsable depende de la dirección de la empresa, en la cooperativa constituye una estrategia acordada por los socios. La gestión democrática del proyecto cooperativo es, pues, la seña identitaria de unas entidades que hoy pugnan por crecer en un entorno digitalizado donde han irrumpido con fuerza las plataformas digitales.
El Acuerdo provisional sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales considera “plataforma digital de trabajo” a toda persona física o jurídica que preste un servicio: 1) al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, como un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles; 2) a petición de un destinatario del servicio; 3) implicando la organización del trabajo realizado por personas físicas a cambio de una remuneración, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar determinado y 4) conllevando la utilización de los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones. Se trata, por tanto, de ecosistemas digitales donde el trabajo es gobernado mediante sistemas automatizados. No afirma el texto la naturaleza laboral de toda prestación incardinada en dichas plataformas, que procede determinar con arreglo a la legislación de cada Estado miembro. Con ello, concede cierto margen para fórmulas como las cooperativas de trabajo asociado, siempre y cuando esa gobernanza algorítmica fuere democráticamente organizada entre los socios. No obstante, desconfía del carácter consensuado de una dirección algorítmica habitualmente impuesta. Por ello, presume el carácter laboral de la prestación cuando se constaten indicios de control y dirección de conformidad con la legislación nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (art. 5). A tal efecto, conmina a los Estados miembros a establecer “una presunción legal efectiva y refutable de empleo que constituya una simplificación del procedimiento en beneficio de las personas que realizan trabajo en plataformas” en cuya instauración España fue un precursor.
En concreto, desde la entrada en vigor de la Disposición adicional vigesimotercera del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- introducida por el Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales y de la posterior Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de las empleadoras que ejerzan las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
En virtud de esta norma, de la gestión algorítmica del trabajo llevada a cabo a través de una plataforma digital parece presumirse su ejecución por cuenta ajena; no en vano la doctrina ha identificado en esta descripción pormenorizada del ejercicio del poder de organización y dirección de la empresa mediante las plataformas digitales la utilidad de una presunción que considera iuris et de iure6 . Otra interpretación posible consistiría en entender otorgado el consentimiento del trabajador que haya logrado acreditar los indicios de laboralidad enunciados en los arts. 8 y 1 del Estatuto de los Trabajadores, sirviendo la descripción añadida en la Disposición adicional vigesimotercera para incluir expresamente aquella subordinación indirecta o implícita padecida por quienes prestan servicios bajo la gestión algorítmica llevada a cabo a través de las plataformas digitales.
Sea como fuere, esta disposición parece haber emprendido la senda tomada por el legislador de la Unión Europea, si bien en un ámbito constreñido como es el del reparto, siendo muchos los que se han visto afectados por la irrupción de las plataformas digitales que, en su momento, proliferaron enmascaradas bajo la escasamente amenazante “economía colaborativa”. En su momento, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada “Una Agenda Europea para la economía colaborativa”7 , publicada el 2 de julio de 2016 incluyó en su seno aquellos “modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares”. Entre quienes ofrecen su “tiempo y/o competencias”, cabe distinguir a los particulares que ofrecen servicios de manera ocasional o “pares”, de quienes actúan a título profesional, considerados como “prestadores de servicios profesionales”.
Aunque cualesquiera de los potenciales participantes puedan compartir este ecosistema digital, diversos son los aspectos que hacen sospechar del carácter profesional de los servicios que se ofrecen y, por ende, del propósito económico que subyace a la construcción de la plataforma. Destaca, en primer término, el ingente coste inherente a la creación y mantenimiento de esa infraestructura, rara vez asumido por quien no tenga el propósito de amortizarlo mediante el desarrollo o ampliación de un negocio que, a su vez, le permita obtener beneficios. Dado que cada revolución industrial exige de una inversión tecnológica difícilmente asumible para las pequeñas empresas o los emprendedores individuales, irrumpen en este modelo las grandes empresas capaces de apostar por un entorno digital donde se ha impuesto un modelo capitalista hegemónico. Es por ello que buena parte de las plataformas digitales responden a un modelo de negocio donde el capital dicta sus reglas, incluso, al margen de las que rigen en un Estado de derecho, ofreciendo a los prestadores de servicios la posibilidad de tomar parte en él adhiriéndose a las mismas. Dicho de otro modo, brilla por su ausencia cualquier destello de colaboración en el diseño del negocio o de negociación de las condiciones de trabajo con arreglo a las cuales se desarrolla la prestación de servicios.
Admitido el espacio marginal que ocupan dentro del ecosistema digital compuesto por las plataformas las iniciativas meramente colaborativas, procede calificar los servicios que se prestan en área colonizada por las iniciativas empresariales desarrolladas en dicho ámbito. Líneas atrás se advertía la relevancia del capital a la hora de impulsar un modelo de negocio basado en una tecnología novedosa y cuyo coste no es desdeñable. Puesto que la inversión requerida explica que quienes estén dispuesto a realizarla esperen obtener beneficios a cambio, no es de extrañar que este nicho de negocio esté ocupado por empresas ajenas a la economía social. Pero, al margen de las dificultades que pueda entrañar su financiación, lo cierto es que la infraestructura sobre la que se asienta la economía de plataformas también es apta para acoger modelos de negocio propios de la economía social.
Basta, para ello, con que en el proyecto de negocio se otorgue primacía a las personas sobre el capital, lo cual supone, en primer lugar, que la gestión algorítmica que habitualmente ejecuta las órdenes e instrucciones unilateralmente impartidas por el titular de la empresa aplique cuantas se hayan consensuado de manera democrática y participativa por las personas socias de la cooperativa. Además de ser posible, cabe añadir que la necesaria programación de dichas instrucciones puede incluso incrementar, mediante el acceso al código consignado, la transparencia en la gestión que se espera de una entidad perteneciente a la economía social [art. 4.a) LES]. Esta primacía de las personas sobre el capital ha de traducirse también en la aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica desarrollada que, una vez satisfecho el anticipo cooperativo, ha de redundar en el fin social objeto de la entidad [art. 4.b) LES].
Lo anterior obliga a mencionar un fin social que, como se avanzaba, es bidimensional, debiendo redundar en una mayor solidaridad interna. Ello implica, p. ej., que exista una menor brecha entre las personas que perciban un mayor retorno y quienes perciban un importe menor a cambio del trabajo entregado a la cooperativa. Por descontado, dicho anticipo ha de distribuirse respetando el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, en concreto, la prohibición de discriminación. Aunque nada preceptúe al respecto la LC, se celebra la inclusión de la Disposición final segunda de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo del País Vasco, modifica la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, con el fin de implementar la presencia equilibrada de las personas socias en los órganos cooperativos, así como los planes de igualdad en las cooperativas. En virtud de ésta, todas las cooperativas deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación entre mujeres y hombres. Y, en concreto, en las cooperativas de trabajo asociado y en otras cooperativas con personas socias de trabajo que lleguen, al menos, a cincuenta, las medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad cooperativo que deberá incluir un diagnóstico de situación y que abarcará todos los puestos y centros de trabajo de la cooperativa. Por otra parte, hasta la entrada en vigor del reglamento en el que se desarrolle el alcance y contenido de los planes de igualdad cooperativos, el diagnóstico de situación se referirá, por lo menos, a las materias tales como el análisis de la carrera profesional de la persona socia trabajadora o su formación, incluyendo el análisis de la situación referida al anticipo cooperativo. Pues bien, la transparencia que ofrece la plasmación organizativa en un entorno digital podría facilitar los datos necesarios para descartar la existencia de discriminación en el reparto de beneficios.
Asimismo, propicia la prestación de servicios a distancia posible gracias a las nuevas tecnologías que permite desconcentrar a. la población trabajadora de la urbe donde se fija el centro de trabajo. Para lograr esta redistribución poblacional mediante la cual se pretende reducir “el impacto ambiental negativo per cápita de la ciudad”8 se revelan idóneas las cooperativas. Dicha idoneidad deriva del interés por la comunidad propio de la identidad cooperativa, según el cual aquéllas “trabajan para conseguir el desarrollo sostenible de sus comunidades mediante políticas aprobadas por sus socios”9 . Como todas las entidades pertenecientes a la economía social, han entablado un compromiso con el desarrollo local, la cohesión social y la sostenibilidad [art. 4.c) LES] impropio de otras actividades empresariales. Compromiso que, gracias a su fórmula autogestionada, están en condiciones de cumplir con creces cuando se trata de alcanzarlo mediante una adecuada implementación del trabajo a distancia.
Ello permite, a su vez, reducir el impacto ambiental de la actividad empresarial mediante una implantación planificada y ambiciosa de esta modalidad de prestación de servicios basada en el uso intensivo de las nuevas tecnologías. Dado que el trabajo a distancia, en general, y el teletrabajo, en particular, no generan automáticamente empleos verdes o sostenibles, los beneficios medioambientales que de su uso pudieran irrogarse dependerán de las condiciones de su implantación10 . Para ello, se requiere la instalación de equipos dotados de mayor eficiencia energética que los habitualmente empleados por el trabajador a domicilio. En concreto, resulta necesario para que la ineficiencia energética de los equipos domésticos dejara de generar un mayor impacto ambiental que el producido por un centro de trabajo dotado de instalaciones concebidas para reducir el consumo energético en el cual prestaran servicios el mismo número de trabajadores. No obstante, es de esperar que la gestión democrática de los socios permita diseñar un trabajo a distancia basado en instalaciones de bajo consumo que, en la medida de lo posible, acudan a energías renovables. La aplicación de los beneficios al propio desarrollo del proyecto cooperativo permitiría costear un equipamiento que pocas empresas estarían dispuestas a sufragar.
De esta forma es como se propugna la adopción del modelo cooperativo como vía a través de la cual dotar a sus socios, con independencia de su sexo y condición, de un empleo de calidad que, a su vez, ejerza una influencia positiva en el entorno en el cual se ejecute mediante el aprovechamiento de las nuevas tecnologías11 . A tal efecto, es preciso advertir que la creación de “empleo verde”, o empleo capaz de reducir el impacto ambiental de la actividad empresarial, no implica necesariamente que aquél sea “decente”12 . Sin embargo, la preocupación por sus socios y por la comunidad que manifiesta desde sus orígenes el movimiento cooperativo hace de él una opción idónea para la edificación de un modelo de relaciones laborales sostenible13, a la par que equitativo. En conjugar ambos objetivos consiste, en definitiva, la “transición justa” hacia una economía ambientalmente sostenible que contribuya “al logro de los objetivos del trabajo decente para todos, la inclusión social y la erradicación de la pobreza”, como propugnan las Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos publicadas por la OIT el año 2015. Transición cuya consecución otorgará quizá un inédito protagonismo a las cooperativas como entes pertenecientes a una economía que, por ser social, podrá devenir sostenible.
2 Libro Verde presentado por la Comisión Europea “Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las empresas”, de 18 de julio de 2001 [COM (2001) 366 final].
3 Ibidem.
4 Ap. 41.
5QUINTERO LIMA, Mª. G., “ODS 8: trabajo decente y el futuro del trabajo”, Tiempo de paz, nº. 132, 2019, p. 71. 6MELLA MÉNDEZ, L., “La protección de los repartidores de plataformas tras el RD-ley 9/2021: ¿se está ante una verdadera presunción «iuris tantum» de laboralidad?”, Revista española de derecho del trabajo, nº 244, 2021, p. 164.
7COM (2016) 356 final. 8Exposición de Motivos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
9De acuerdo con el último de los Principios constitutivos de la identidad cooperativa adoptada por la Asamblea General de la Alianza Cooperativa Internacional en 1995.
10MIÑARRO YANINI, M., “Cambio climático y nuevas formas de empleo: el régimen del teletrabajo en clave de gestión ecológica”, Revista de Derecho Social, nº 93, 2021, p. 69.
11Se cumplen así los tres requisitos clave de la nueva economía sostenible, que ha de ser digital, inclusiva y verde (MIÑARRO YANINI, M., ob. cit., p. 60).
12LÓPEZ RODRÍGUEZ, J., “The promotion of both decent and green jobs through cooperatives”, Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, nº. 54, 2019, p.120.
13ÁLVAREZ CUESTA, H. (2020): “Transición justa y lucha contra el cambio climático en el Pacto Verde europeo y en el Proyecto de Ley de Cambio Climático en España”, Iuslabor, nº 2, 2020, p. 79.
III. Reflexión
Como agentes de una transición justa hacia un modelo sostenible, las cooperativas de trabajo asociado están llamadas a desempeñar un rol fundamental, dada la adecuación que presentan los principios por los que se rigen para la consecución de los ODS. En su dimensión interna, porque la formación que dispensan a sus socios, pero también a los representantes elegidos, a sus directivos y sus empleados, se revela como la herramienta idónea destinada a catalizar la transformación en la forma de organizar el trabajo que requiere un aprovechamiento social de la economía de plataformas. Y, en su dimensión externa, porque el interés que las cooperativas muestran por propiciar el desarrollo sostenible de las comunidades en las cuales se insertan permite augurar la construcción de un cooperativismo de plataformas respetuoso con el entorno ambiental que lo acoge. El modelo autogestionado permite, pues que sean los propios socios quienes diseñen el paradigma de trabajo que mejor se ajuste a sus necesidades y a las de la comunidad en la que se incardinan.
Por otra parte, la propia infraestructura tecnológica permite desentrañar el engranaje digital mediante una gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, de manera que posibilita la lucha contra la opacidad que ha encubierto la discriminación retributiva padecida por la mujer y a la que no resulta del todo inmune la socia trabajadora en la percepción de su anticipo. De ahí la conveniencia de aquellas reformas que, adaptando las medidas de igualdad aplicables a otras empresas al modelo cooperativo, permitan utilizar las ventajas ofrecidas por la tecnología en pos de la creación de trabajo decente e inclusivo. De lo anterior se colige el papel fundamental que, tanto el legislador estatal, como los autonómicos, están llamados a desempeñar para canalizar una innovación tecnológica que, de lo contrario, servirá para potenciar modelos capitalistas e, incluso, para encubrirlos aparentando la adopción de un falso cooperativismo de plataformas.
Referencias
ÁLVAREZ CUESTA, H. (2020): “Transición justa y lucha contra el cambio climático en el Pacto Verde Europeo y en el Proyecto de Ley de Cambio Climático en España”, Iuslabor, nº 2, 2020, p. 79.
LÓPEZ RODRÍGUEZ, J., “The promotion of both decent and green jobs through cooperatives”, Boletín de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo, nº. 54, 2019, p.120.
MELLA MÉNDEZ, L., “La protección de los repartidores de plataformas tras el RD-ley 9/2021: ¿se está ante una verdadera presunción «iuris tantum» de laboralidad?”, Revista española de derecho del trabajo, nº 244, 2021, pp. 143-184.
MIÑARRO YANINI, M., “Cambio climático y nuevas formas de empleo: el régimen del teletrabajo en clave de gestión ecológica”, Revista de Derecho Social, nº 93, 2021.
QUINTERO LIMA, Mª. G., “ODS 8: trabajo decente y el futuro del trabajo”, Tiempo de paz, nº. 132, 2019.